Viernes, 8 octubre 2010

Recientes sentencias que inciden en el sector del taxi

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La actividad de nuestros Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa sigue marcando el camino de la actividad del taxi en España, debiendo ser analizada minuciosamente a través de los respectivos fallos, que en algunos casos pueden dejar perplejos  a sus destinatarios por no coincidir el fin del servicio público con la legalidad de la actuación impugnada.

 

Comencemos con la SENTENCIA DE LA SALA 3ª DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 850/10, DE FECHA 2 DE MARZO, QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DE ARAGON DE FECHA 14/03/08

 

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia revocando preceptos de la Ordenanza Municipal de Zaragoza por la que se permitía que los vehículos autotaxis pudieran transportar paquetería.

 

Para el citado órgano judicial el ayuntamiento no tiene competencia normativa para regular el cambio de la naturaleza del servicio de taxi, reafirmando posteriormente el Tribunal Supremo que difiere el servicio de viajeros con equipaje del servicio de mercancías (paquetería).

 

TSJ ARAGON, FJ VII "La competencia del Ayuntamiento se extiende al servicio de taxi o cualquier otro destinado al transporte en la medida en que tal transporte sea de viajeros, sin inclusión, por tanto de aquellas otras cuestiones distintas de tal finalidad y naturaleza, sin que sea admisible que por tener competencias sobre algunas cuestiones del sector del taxi y en la medida en que este se dedique a su actividad de transportar viajeros, permita invadir otras competencias sobre materias distintas del propio servicio de viajeros y que afecten también al auto taxi. Menos aún corresponde al Ayuntamiento entrar, precisamente, a regular el cambio de la naturaleza y fin del propio servicio convirtiéndolo de servicio de transporte de viajeros a servicio de transporte de mercancías, y dando finalmente competencia al presidente de la corporación para decidir sobre las condiciones del transporte de mercancías".

 

FJ VIII.-"Por cuando el Ayuntamiento de Zaragoza entró a regular en la Ordenanza de referencia el servicio del taxi arrogándose la posibilidad de convertirlo en servicio de mercancías excedió las competencias que legalmente tenía atribuidas por la Ley de Aragón 14/98, sin que del resto de normas que se alegaron pueda entenderse justificada tal asunción de competencias que, por indebida, determinó la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en aplicación del art. 62.1.b) de la ley de Régimen Jurídico 30/92 , por lo que procede la estimación del recurso".

 

TRIBUNAL SUPREMO FJ VI.- No ofrece duda que es de naturaleza distinta la actividad -así como el vehículo en que se presta- que ejerce el transportista de viajeros, y su correspondiente equipaje, que la desarrollada por el transportista de mercancías, independientemente de su mayor o menor volumen

 

Dos posteriores sentencias de la SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, sección 2ª y 6ª, de fechas, 15/04/10 respectivamente, han establecido, dos cuestiones de enorme repercusión a la actividad del taxi madrileño. En la primera, declara que debe interpretarse que la existencia de licencias anteriores a la entrada en vigor del Decreto 74/2005, de 28 de julio Reglamento Autonómico del Taxi- no computan al límite cuantitativo de 3 que en la actualidad se pueden ostentar, ratificando, a su vez, la sentencia de 1ª instancia dictada por el juzgado nº 26 de Madrid.

 

FJ III.- En el supuesto presente, la Sala comparte los razonados fundamentos del juez de instancia:

 

En este caso ha quedado acreditado que el interesado ya era propietario del tres licencias con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 74/2005, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

 

Es cierto que el artículo 10.3 establece: "que un mismo titular no podrá disponer de más de 3 licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca podrá superar el 10 por 100 del total vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.

 

4. El límite del 10 por 100 establecido en el número anterior podrá sobrepasarse cuando existan titulares de licencias con, al menos, dos años de antigüedad, que figuren en el correspondiente registro como solicitantes de la transmisión de otras licencias por un período de, al menos, un año."

 

Sin embargo la Disposición Transitoria Tercera es determinante, sin condición alguna:

 

Las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada en vigor de este Reglamento no computarán a los efectos de los límites establecidos en el art. 10.3”

 

La segunda, dictada por la sección 6ª del mismo Tribunal que confirma la nulidad del artículo 4.1.c del Reglamento de Agentes de Movilidad del ayuntamiento de Madrid que ya había sido declarada, a  su vez, por la sección 2ª del mismo órgano judicial, y además declara la nulidad ahora del artículo 16.5 del mismo texto municipal, y que en síntesis declara que los agentes de movilidad no ostenta competencias en materia de inspección del transporte

Las funciones de los Agentes de Movilidad contenidas en el artículo 16 del Reglamento tales como controlar el cumplimiento de la normativa de los transportes públicos o privados, colaborar y vigilar el cumplimiento del control de emisiones contaminantes con motivo de tráfico rodado, ordenar la retirada de vehículos de la vía pública por los servicios de la grúa, no vulneran a juicio de la Sala la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley de Coordinación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid ó el Reglamento del Cuerpo de la Policía de Madrid , aparecen acordes a la norma constitucional, salvo la citada consistente en el control de la normativa de trasportes públicos o privados, contenida en el párrafo número cinco del citado artículo 16, ello en consonancia con la nulidad decretada por la citada Sentencia de esta Sala, Sección Segunda (dado que tales agentes sólo pueden ejercer funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, y no funciones de vigilancia y control en relación con las normas reguladoras del transporte de pasajero), motivo por el que en tal particular, debe estimarse el presente recurso, debiendo anularse también el número 5 del artículo 16 del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid”

 

Para finalizar, la sentencia del TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE GALICIA nº 463/10 de fecha 29 de abril de 2010, ratificando, a su vez, la sentencia del juzgado contencioso nº 1 de Coruña, por la que se estimaba el recurso de un titular de licencia de taxi al que se le denegaba la tarjeta de transporte interurbana (VT), y que comienzan a valorar y estudiar, siquiera someramente, las consecuencias de la famosa Ley Ómnibus al transporte de viajeros, en dicha Comunidad Autónoma, al afirmar:

FJ II.-Con carácter previo debe significarse que el hecho de que el departamento autonómico no haya impugnado una sentencia semejante a la que aquí se analiza no es bastante para reconocerle mala fe procesal, pues el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad (SsTS de 24.11.83, 13.12.90 y 04.12.92) y en este caso se desconocen las circunstancias concretas de fondo y forma que pudieron haber sucedido en ese procedimiento para consentir el fallo favorable al otorgamiento de una licencia idéntica a otro interesado, que va a poder ejercer su actividad, como también es posible que se ejerciten en el futuro por otros, sin mayores límites, a tenor de lo dispuesto en la vigente normativa que liberaliza las actividades de servicios y su ejercicio, a partir de la Directiva 2006/123 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre , relativa a los servicios en el mercado interior, transpuesta en la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la reciente Ley 1/2010, de 11 de febrero, cuya disposición final segunda le ordena al ejecutivo gallego que elabore un proyecto de ley que regule las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo. Como es lógico, esa normativa aún no aprobada no resulta aquí aplicable, sino la vigente, de la que, por cierto, ninguna parte litigante da razón

 

Y como resolución judicial peculiar la dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid con número 154/10, de 7 de junio, que ratifica la sanción de 300 € a un taxista que ayudó a una pasajera de avanzada edad a bajarse del vehículo y dejarla en su portal, mientras se encontraba aquél en un carril reservado a servicio público, alegando:

Uno de los argumentos del actor es que su persona, puede apreciarse en la fotografía aportada como prueba por la administración, pues estaba acompañando a la pasajera hasta su domicilio, pues era persona mayor que usaba muletas y la acera estaba levantada. Si bien no puede censurarse el civismo del demandante, este ejercicio cívico debe realizarse con respeto a la normativa de movilidad, siendo cierto que se excedió en el cumplimiento de las obligaciones que la Ordenanza del Taxi le imponía, pues una cosa es ayudar a bajarse al pasajero, para lo cual el conductor del taxi se baja del mismo pero permanece a su lado, y otro muy distinta es acompañar al pasajero a su domicilio……..”

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